315 - .
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: .
a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales olas especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno; €) atender las necesidades de las finanzas públicas." En la exposición de motivos, se señala que esta norma constituye un régimen de base, "que habrá de funcionar como supletorio de las disposiciones que al respecto se establecieren". .
6) Que, por su parte, el Ministerio de Economía, al dictar la resolución 475, fundó dicha norma en la necesidad de "adoptar medidas transitorias y complementarias con la modificación dispuesta en la fecha para las cotizaciones del mercado único de cambios" y de "estabilizar a niveles adecuados la evolución de los precios internos". . 7) Que, de los amplios términos de la citada norma aduanera y de la " propia exposición de motivos, es razonable afirmar que la enumeración de las facultades otorgada por aquélla al Poder Ejecutivo en modo alguno pue- de ser considerada taxativa, lo cual permite concluir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que la potestad de aplicar el criterio que surge de la resolución cuestionada encuadra sin dificultad en el ámbito del mencionado artículo 755 del Código Aduanero.
8) Que, por otra parte, el planteo del apelante, según el cual la medida impugnada no sería idónea para satisfacer interés público alguno, llevaría necesariamente a resolver cuestiones de política económica que son priva
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1823
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1823¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 713 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
