L - 315 5) Que, a fs. 289/289 vta., la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia rechazó el recurso, afirmando que la falta de acusación fiscal impide la condena, sin que este principio se vea alterado por la apelación obligatoria dispuesta por el artículo 56 bis del Código de Justicia Militar.
Contra esta sentencia se dedujo el recurso extraordinario de fs. 291/294 vta., concedido a fs. 298.
6) Que es doctrina de esta Corte que el principio según el cual una sentencia de primera instancia sin acusación resulta desprovista de soporte legal, reconoce jerarquía constitucional (Fallos: 255:79 ; 310:396 y sus citas, entre otras).
7") Que en el procedimiento militar, la acusación se formaliza en el acto procesal previsto por los artículos 360 a 362 del Código de Justicia Militar, realizado con las formalidades dispuestas por el artículo 361, entre las que se encuentran aquellas exigencias relacionadas con la exposición de los hechos, su calificación legal y la concreta petición de pena, que son los elementos esenciales que permiten tener por manifestada la voluntad del Estado en perseguir un delito concreto imputado a una persona específica.
8) Que el dictamen del auditor general al que se refieren los artículos 329 y 330 de dicho código, así como el auto de elevación a plenario, no pueden cumplir la finalidad antes mencionada, toda vez que su función no es manifestar una pretensión determinada, y mucho menos en el caso de autos, en el que tanto el dictamen de fs. 187 como el auto de fs, 193 no for- mulan cargos concretos contra el procesado, ni siquiera cumplen con los requisitos formales establecidos por la ley.
En este sentido, cabe recordar que las garantías del debido proceso y la defensa en juicio exigen que la acusación describa con precisión la conducta imputada, a los efectos de que el procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído y producir prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa (Fallos: 290:293 ; 297:134 ; 298:308 ; 306:467 , entre otros). .
9") Que, tomo consecuencia de lo expuesto, al usar el fiscal militar la atribución conferida por el artículo 361, inc. 6", y solicitar la absolución del procesado, ha quedado sin sustento la facultad jurisdiccional del órgano militar para imponer una pena.
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1818
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1818¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 708 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
