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Fallos: 315:1816 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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grantes y de sus fiscales. En este sentido debo destacar, además, que ni siquiera los fiscales de cámara pueden impedir a su asbitrio esa revisión, pues para ello deben hacerlo mediante dictamen fundado, lo que significa que, aún en ese caso , sean los magistrados del Poder Judicial quienes, en definitiva, examinen el proceso." , Forzoso es concluir, pues, que ese sistema creado legalmente para asegurar la revisión judicial de causas de índole administrativa, quedaría desvirtuado de admitirse el criterio en que se apoya la sentencia impugnada. .

Por último, y aún a riesgo de ser reiterativo, creo oportuno insistir en que si el recurso estatuido por el artículo 56 bis del ordenamiento castrense no es de apelación, sino que su fin es hacer efectivo el necesario control judi"cial, su procedencia no puede hallarse condicionada a la existencia de agra- vio alguno.

Porello, y los demás fundamentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara, mantengo el recurso extraordinario interpuesto a fs, 291/294. Bue- —_.

nos Aires, 11 de junio de 1992. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
. Buenos Aires, 1° de septiembre de 1992.

Vistos los autos: "González, Hilario Ramón, cabo primero (GE) s/ vías de hecho contra el superior".

Considerando:

19) Que a fs. 187 de las presentes actuaciones, en las que se procesa al cabo primero Hilario Ramón González en orden al delito de vías de hecho contra el superior, el Auditor General de las Fuerzas Armadas dictaminó que, sin abrir juicio sobre la calificación legal de los hechos, corresponde la elevación de las actuaciones a plenario por hallarse terminada y resultar de sus constancias que los hechos investigados constituyen una infracción cuyo juzgamiento es de competencia de los tribunales castrenses.

Concordemente con este dictamen, a fs. 193, el Director Nacional de Gendarmería dispuso la elevación de la causa a plenario.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1816

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