Contra ese pronunciamiento el señor Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 298.
Consideró el a quo que al haber pedido el fiscal militar se absolviera al procesado no existe acusación y que, por ende, tampoco puede desarrollarse válidamente un proceso ni imponerse condena. Sobre esa misma base concluyó que el señor Fiscal de Cámara carecía de agravio y, por ello, rechazó el recurso que aquél interpuso de acuerdo a las previsiones del artículo 445 bis del Código de Justicia Militar.
El apelante sostiene, por su parte, que lo decidido importa otorgar al fiscal militar la libre disponibilidad de la acción disciplinaria, lo que no resulta admisible pues, de ese modo, su voluntad se podría imponer a la del comando representado, en el caso, por el Consejo de Guerra.
Entiende que ello es así porque la elevación de la causa a plenario no depende de la decisión de la fiscalía sino de las autoridades que menciona el artículo 332 del Código de Justicia Militar. A ello agrega que el pedido de absolución formulado por el fiscal no libera al defensor del deber de evacuar la vista del artículo 363 del mismo código y que, por lo tanto, tampoco exime al tribunal de cumplir con el procedimiento contemplado en sus artículos 377 a 395.
Si bien la cuestión se refiere a la inteligencia de normas de carácter procesal las que, aun cuando fueran de naturaleza federal, constituyen materia ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:884 ; 303:169 ; 304:1401 y 306:1462 ), considero que en este caso resulta procedente el recurso previsto por el artículo 14 de la ley 48 pues de ella depende la amplitud de la revisión judicial de los pronunciamientos castrenses. Ello es asf ya que, al haberse admitido el carácter administrativo de los tribunales militares (Fallos: 306:655 ; 307:1018 y 309:1689 ), su validez constitucional queda, por tanto, subordinada al control suficiente de sus decisiones en sede judicial Fallos: 247:646 ).
Sobre esas mismas bases, se ha establecido que el principio según el cual las cuestiones de orden procesal, aunque estén regidas por normas federales, son ajenas a la instancia extraordinaria, reconoce excepción cuando, por aplicación de disposiciones de esa naturaleza, se frustra de modo irreparable el acceso del recurrente a la revisión judicial de una decisión adoptada en sede administrativa (doctr. de Fallos: 310:2159 ).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1813
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