Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:1815 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

Ese propósito surge, asimismo, de la propia letra del artículo 7° de dicha norma, en cuanto allí se prevé un recurso ante la justicia federal, pero al que no se denomina como "apelación" ni con ninguna de las designaciones propias de los medios que la ley procesal contempla para impugnar lo decidido por un órgano jurisdiccional ante otro superior. En mi opinión, ello no es casual sino que refleja la idea de que entre el tribunal militar y el civil no existe una relación de grado como la que liga a las distintas instan- cias judiciales, pues uno y otro integran un mismo poder. No cumpliría fielmente el deber de evacuar el dictamen que V.E. ha requerido si omitiera mencionar que siempre consideré que sobre ese criterio debía fijarse los alcances del control judicial de los pronunciamientos castrenses y así lo expuse al intervenir como Diputado Nacional en ocasión del debate de la ley luego promulgada bajo el N" 23:049 . .

En este sentido, pienso que no resulta ocioso recordar que el proyecto al ser originariamente sancionado por la cámara baja denominaba a esta vía recursiva como "apelación", y que fue durante su trámite en el Senado que presumo al recogerse mis observaciones sobre este aspecto- quedó suprimido ese.término propio del ámbito forense. La trascendencia de esa modificación y su significado no pasaron inadvertidos para la Cámara de Di putados al revisar las enmiendas introducidas, pues fue especialmente destacado durante mi discurso y consentido luego con la aprobación por par tededicho cuerpo (ver Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, reunión 6", enero 5 de 1984, pág. 437 y ss; reunión 14", febrero 9 de 1984, pág. 1274 y ss). De ese modo, así como lo actuado y resuelto en sede castrense no resulta vinculante ni limita el marco decisorio de los jueces, las pretensiones deducidas por el fiscal no restringen ni enervan las que pueda ejercer el Mi- .

nisterio Público.

A partir de esos fundamentos coincido con la opinión sustentada por mi antecesor en el cargo, doctor Andrés D'Alessio, al dictaminar con fecha 30 de diciembre de 1987, en que el sistema particularmente riguroso que impone le artículo 56 bis del ordenamiento castrense, según el cual el fiscal militar debe recurrir obligatoriamente del fallo ante la justicia federal, sin que aquel adquiera fuerza de cosa juzgada mientras no se cumpla con ese requisito, tiene por objeto evitar que los pronunciamientos de los tribunales militares queden al margen de dicho control por voluntad de sus inte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1815 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1815

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 705 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos