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Fallos: 171:360 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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dustria lícita" así como el de "navegar y comerciar", pero ella ha de ser conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; y así, en el art. 67, varios incisos fijan las atribuciones reglamentarias del Congreso, atinentes a los derechos mencionados (coní.

ines, 2", 9, 11, 12, 16), para decir, además, en el inc. 28, que ticne facultades de "hacer todas las leyes y reglamentos que sear:

convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina", La reglamentación legislativa.

en las limitaciones del art. 28, estará condicionada por la necesidad de armonía y orden con el ejercicio de los derechos ; de defender y fomentar la salud, la moralidad, la seguridad, Ia conveniencia pública y el bienestar general. La medida de los intere es y principios de carácter público a tutelar, determinará la medida de las regulaciones en cada caso. Existen industrias insalubres, como la del plomo y la del fósforo; industrias peligro sas por la materia que fabrican, como las de explosivos y materias inflamables, o por sus complicadas y poderosas máquinas, Etc, como las grandes usinas; industrias incómodas como la de curtidaria, mataderos, de ciertas materias químicas, cte.. y existen otras que, sin ofrecer ningún aspecto de ese orden, siendo licitas, sanas, fecundas y progresistas, llegan en su técnica, organización y extensión, a afectar intereses fundamentales de la sociedad en un periodo más o menos largo, o acaso permanente de su vida. Coordinar el interés privado con el público, las derechos individuales con los de la sociedad, es el fin de la reglamentación que prevé el art. 14 de la Constitución. y no debe mirarse ella, en el caso de autos, como una prevención, como el indice de un espiritu persecutorio contra meritorios esfuerzos de creación e incremento industrial, Esta Corte Suprema en el fallo del tomo 3 pág. 468 consagró la amplitud del derecho reglamentario; en igual sentido el del tomo 146 pág. 5 y otros.

Que una industria puede surgir como simplemente privada y transformarse, en el curso de su evolución, en industria que afecte intereses públicos, dignos de regulación previsora (conf

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Año: 1934, CSJN Fallos: 171:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-171/pagina-360

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