Esta postura no fue mantenida. La amplia y vaga extensión dada por cl Tribunal al término "cuestiones políticas" condujo a que el desmantelamiento de la doctrina anterior se hiciera a través de pronunciamientos dictados en temas muy diversos. Así ejemplos de la anterior doctrina, que la Corte debió dejar de lado, son el principio de que las decisiones de Jas juntas electorales no son justiciables (Fallos: 128:314 ; 148:215 ), como tampoco las de los jueces con competencia electoral (Fallos:
189:115 ; 203:342 ), ni los conflictos internos de los partidos -aunque la ley — encargue a los jueces conocerlos (Fallos: 257:155 ; 263:246 )-, entendiendo en estas materias que las funciones cumplidas por jueces no revestían el carácter de justiciabtes (Fallos: 248:61 ). Ya establecía la Corte excepciones, bajo el imperio de su anterior doctrina, cuando la formulada era un controversia estrictamente jurídica que exigía una resolución en derecho Fallos: 285:410 ), o, especialmente, cuando encontraba en estas materias actuaciones en que se había desconocido la supremacía sentada en el art.
31 de la Constitución Nacional (Fallos: 285:410 ; 287:31 ).
4") Que, más adelante, en cambio, con orientación de sustancial diferencia, lisa y llanamente entró a conocer en causás que se referían al desenvolvimiento de la vida de los partidos políticos (Fallos: 307:1774 ; causa Claro, Jorge Eduardo y otro" del 3 de agosto-de 1988), trató el tema de si era admisible la presentación de un candidato independiente para diputado nacional (causa "Ríos, Antonio Jesús" del 24 de abril de 1987), revisó resultados electorales y dejó sin efecto resoluciones de juntas electorales provinciales (Fallos: 308:1747 ), rechazó recursos sobre esta materia, pero no por no ser ella justiciable, sino por faltar el requisito de "superior tribunal" del que debía emanar la sentencia apelada para ser admisible su .
revisión por la Corte (causa: "Abuin, Alfredo Angel", del 3 de mayo de 1989; "Albarracín, Rubén Héctor" del 13 de febrero de 1990 y sus citas).
5) Que en temas como los que presenta el sub lite, donde confluyen cuestiones políticas con otras que afectan a instituciones provinciales, es donde se produjeron las mayores innovaciones. Así, a partir de la causa Sueldo de Posleman" del 22 de abril de 1987, admitió terciar en conflictos de poderes provinciales cuando de ellos resultaba afectada la garantía del " juez natural; en casos siguientes concluyó por sentar la teoría que se resumía en la cláusula "que los enjuiciamientos.de magistrados provinciales no .
constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de la Corte, en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la ju
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1683
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