constitucional, Y es así que si una de las enusales de remoción es la de la comisión de delitos comunes, el organismo constitucional que fundado en ella remueve, formula únicamente un pronunciamiento de carñeter administrativo, y al solo efecto de la separación del eargo del funcionario impliendo pues carece de potestad para agitar la neción pública, enyo ejercicio obligatorio está impuesto por la ley positiva penal y atribuido a otros funcionarios, es-decir, alos jueces del derecho común, El art, 200 del €. de PP, PP, ya citado, no erea el mismo tampoco, las inmunidades pues se refiere a las de la Constitución; en este sentido importa una extralimitación del legislador local sobre esa Constitución (art, 28 y 29) y habiéndose invoeado para trabar el ejereicio de la neción pública y el cumplimiento de una comisión de nn juez de la Nación —ambos de evidente prevalencia— (Const. Nae., art. 31, Cód. Penal, art, 72; Ley 48, art, 15)— cabe conside.
rarlo en punto a la judicatura de paz, como repugnante a esa misma Constitución, De todo lo expuesto resulta, pues, que los jueces de paz no están amparados por un ante juicio de destitución para ser eneausados por la comisión de delitos eomunes ; 5). Que por lo demás, los antecedentes de la cansa han sido puestos oportunamente eu conveimiento del Superior Tribunal de Justicia sin que hasta el presente el suscrito tenga conocimiento del mérics que ese alto cuerpo les haya neordado, y no obstante que aquélla se relacione con la recaudación de la renta nacional, pres objetiva y reiteradamente el Juez de Paz Letrado de Villa María no ha dilizenciado o ha «diligenciado tardíamente los mandomientos de ejeención que se le han librado para ese fin:
Que entendiendo el suscrito que el señor Juez de Instrueción de Villa María ha debido dilizenciar el exhorto de la referencia atento lo dispuesto por el art. 13 de la Ley N¡ 48, —y sin perjuicio de que el procesado con_ invocación de inmunidades 0 sin ella se hegara a prestar la indagatoria C. de PP. PP. art. 239)— y no habiéndolo hecho así se ha producido un conflicto que al tenor del art, 9 de la Ley 4055, enrresponde ser dirimido por la Suprema Corte Naciohal (SUN, 11 die, 1925, Pollos 145, 959 y los alli eitados;.
En su mérito Resnelvo: Elevar estos obrados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos del considerando final, — Rodolfo Parraca Mármol,
Compartir
100Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1941, CSJN Fallos: 189:115
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-115¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 189 en el número: 115 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
