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Fallos: 315:1681 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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la ausencia de regulación legal no podía dejar sin tutela a aquellas garantías.

Porotra parte, no es la formalidad ritual la característica de este proceso. Antes bien, los proyectos que precedieron la ley 16.986 reconocían "la posibilidad de interponerlo por escrito, verbalmente o por telegrama proyectos Pastro, Aquino, Pozzio, Sanmartino y Weidmann).

Asimismo, las razones de urgencia que en el caso autorizan la aplicación del art. 48 del Código Procesal no sólo resultan del relato de los hechos contenido en la demanda sino que se derivan de la propia materia del conflicto que es de conocimiento público. Por lo demás, serfa hacer prevalecer en un juicio entre la provincia y " .

la Nación, normas meramente procedimentales por ni más ni menos que la Constitución Nacional. En ejercicio de su alto ministerio en un juicio entre una provincia y la Nación, la Corte no puede verse restringida por normas procesales cuya aplicación pudiera resultar frustratoria de la misión que la Constitución le asigna (causa "La Pampa c/ Mendoza", del 3 de diciembre de 1987). Esa índole de consideraciones fue la que llevó a.

este Tribunal a dejar de tado las reglas del Código Procesal en materia de imposición de costas en los juicios entre las provincias y la Nación, o-en- tre aquellas entre sí, y a afirmar en el caso "Peralta" que "la supremacía.

"constitucional no se ha de considerar subordinada a las leyes ordinarias, .

ni a la acción u.omisión legislativas. Estas leyes y las construcciones técnicas edificadas sobre etlas, tienen solamente un valor relativo, esto es, . presuponen las reservas necesarias para que su aplicación no menoscabe o ponga en peligro los fines esenciales de la Ley Suprema. Todas las.construcciones técnicas, todas las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte Suprema sólo en principio. Todo en Ja Corte es en principio, salvo la Constitución misma, que ella sí, y sólo ella, por cierto vale ábsotutamente". .

Esa misma línea jurisprudencial, se puede advertir en la jurisprudencia norteamericana. Antes que fijar reglas detalladas de procedimiento respecto de los juicios concernientes a su competencia originaria, tradicio- —.

— nalmente la Suprema Corte procedió básicamente ad hoc; ver New Jersey . v.NewYork, 30US, (5 Pet.) 284 (1831), en el que dijo el alto tribunal que —_ "La Corte considera la práctica de las cortes "King's Bench and Chancery" en Inglaterra, como la que proporciona lineamientos para la práctica de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1681

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