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Fallos: 315:1682 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 esta Corte; y que tales pautas podrán, de tiempo en tiempo, ser modificadas como las circunstancias puedan requerirlo necesario". Durante mucho — tiempo esta amplia regla sirvió de guía básica para el procedimiento en los juicios originarios, estableciendo "reglas" según las específicas cuestiones que surgiesen, pero siempre reservándose cuidadosamente el derecho de apartarse de aquellas mismas reglas según otras circunstancias pudieran exigirlo como condición de posibilidad para la adecuada solución del caso; ver Grayson v. Virginia, 3 U.S. (3 Dall, ) 320 (1796). Este principio anunciado en Grayson v. Virginia fue reiterado en California v. Southern Pac. Co., 157 U. S. 229, 249 (1895), en el que el tribunal manifestó que La Corte no está obligada a seguir su práctica anterior cuando ello com plicara el caso con tecnicismos innecesarios o anulase propósitos de justicia". Esta flexibilidad fue cuidadosamente preservada hasta hoy, como una característica distintiva de los procedimientos en los juicios originarios; asf tanto la regla 9 de 1980 y la 17 de 1990 establecen que las reglas federales de procedimiento civil -que cumplen en los Estados Unidos una función similar a nuestro Código Procesal- sólo revisten la condición de una "guía" de la que la Corte puede apartarse cuando lo considere conveniente. Ambas disposiciones también establecen que en determinada etapa del pleito pasa a ser directamente el Tribunal quien dirige discrecionalmente el desarrollo procesal de la causa.

2") Que, sentado ello, el Presidente del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes inicia -en su carácter de representante del Poder Judicial de ese estado- esta acción de amparo con sustento en la ley 16.986. Requiere en su pretensión, en síntesis, que este Tribunal determine que corresponde al Congreso de la Nación el ejercicio de los poderes de intervención federal previstos en el art. 6 de la Constitución. Solicita, asimismo, que se decrete una medida cautelar que disponga "no innovar respecto de la situación institucional existente a la fecha" de la demanda.

3) Que, en primer lugar, debe advertirse que bajo ningún concepto puede considerarse que el caso constituya un supuesto de las llamadas cuestiones políticas no justiciables". La Corte Suprema Argentina rehusó conocer durante muchos años toda la gama de las cuestiones que denominaba genéricamente políticas y de las que significaban su actuación en controversias que involucraban a poderes provinciales en conflictos de aquella índole.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1682 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1682

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