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Fallos: 308:1747 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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prescindido del propósito buscado por el legislador de fijar la reprcsentación de las listas sobre bases estrictamente matemáticas y pro porcionales, y se le ha asignado una inteligencia cuyo texto no contempla, pues ninguna de sus disposiciones autoriza a prescindir de los deci males en la fijación del cociente (Voto del Dr. Augusto César Belluscio).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que confirmó la decisión de.la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires que interpretó la Jey 5109 en el sentido que para la determinación del cociente electoral no era necesario tomar en cuenta las fracciones decimales, pues se trata de una cuestión de derecho público local, decidida por el cuerpo competente para ello, y no cabe admitir el supuesto excepcional de la arbitrariedad atento que la decisión recurrida decide una cuestión de detalle, cuyo carácter opinable no autoriza sin más el conocimiento del pleito por la Corte sin mengua del respeto debido a Ja autonomía de las provincias (Disidencia de los Dres. Enrique S. Petracchi y Jorge A. Bacqué).

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: .

La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, interpretando la ley de derecho público local N° 5109 entendió que no sur- ° "ge, para la determinación del cociente electoral, la necesidad de que deban tomarse en cuenta fracciones decimales, motivo por el que rechazó por mayoría de votos el planteo efectuado por el partido accionante respecto de la adjudicación de una banca de concejal titular eri la localidad de Carmen de Areco.

A mi modo de ver el recurso extraordinario deducido a fs. 11 fue bien rechazado, toda vez que la decisión en recurso contiene una inteligencia posible —y en rigor, a mi juicio, razonable— de las normas locales en juego, lo cual la pone al abrigo de la tacha de arbi- .

trariedad con que se la intenta atacar y resulta, por ende, irrevi- .

- sable en esta sede.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1747

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