Ejecutivo nacional poseía o no atribuciones para dictar, mediante los denominados "decretos de necesidad y urgencia", normas de resorte del Congreso de la Nación. En ningún momento la Corte mostró la más mínima duda de que determinar si el Presidente poseía o no esa competencia constituía un tema justiciable. De ahí que, admitida la justiciabilidad del tema, no constituyó obice alguno para su juzgamiento, que aquel entrañasé una seria repercusión en el plano de la política económica trazada por el Go-.
bierno. Tampoco tradujo impedimento alguno la naturaleza compleja y polémica de la validez de los mencionados decretos de necesidad y urgencia. Seguramente, el Tribunal estimó que la Constitución brindaba pautas lo suficientemente consistentes para su concreción judicial, lo cual constituye un parámetro adecuado a los fines de determinar si la cuestión re sulta o no justiciable (v. Baker vs. Carr, cit.).
Síguese de lo expuesto que el caso es ajeno a la doctrina de la no justiciabilidad de las cuestiones sobre intervención federal; y que su trascendencia y complejidad no lo excluyen del ámbito de los estrados judiciales, mayormente cuando, respecto a esta última, la Ley Fundamental brinda pautas judicialmente manejables (v. Baker vs. Carr, cit.). Luego, el demandante tiene derecho a un juicio y a una sentencia.
. 9 Que un análisis inicial respecto de la competencia originaria del Tribunal revela que el presente caso exhibe circunstancias diferentes de las que rodearon el precedente "Marrese" (Fallos 307:2249 ), en el cual se consideró que sólo el gobernador de una provincia era identificable con ésta a fines de fundar la competencia originaria prevista en el art. 101 de la Constitución. Por empezar, los fallos que atribuyeron esa representación al Gobernadot tuvieron como objetivo zanjar diferencia respecto de problemas fundamentalmente relacionados con el derecho local frente a atribuciones o cuestionamientos formulados por fiscales de estado de las provincias (Fallos: 31:148 ; 56:271 ; 100:65 ). En segundo lugar, en el sub examine no existe la figura del Gobernador a poco que se repare en que ese órgano local se encuentra intervenido, conforme con el decreto 241 del 4 de febrero de 1992, de tal suerte que mal podría entenderse que el interventor federal en ese poder ejecutivo estuviese legitimado para controvertir la validez del acto aquí cuestionado, ya que ha sido expedido por quien es su representado; el interventor, ha dicho esta Corte, es solo un representante directo del Presidente de la República (Fallos: 54:550 ). Luego, ha de concluirse en que, con base en las singulares características apuntadas, la presentación en estudio, realizada por uno de los órganos que gobiernan
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1685
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