3) Que si bien los agravios de la recurrente conducen al examen de cuestiones de derecho procesal y público local, materia propia del tribunal de la causa y ajena por su naturaleza a la instancia excepcional del art.
14 de la ley 48 (Fallos: 275:133 ; 305:465 ; 306:975 ; 308:551 entre otros muchos), ello no es óbice para apartarse de tal principio general cuando, como sucede en autos, la sentencia impugnada incurre en una interpretación literal y formalista de las reglas en juego que las torna inoperantes, como claro cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso art. 18 de la Constitución Nacional), lo cual justifica su descalificación como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
4) Que, en efecto, este Tribunal ha resuelto en el precedente S.696.XXI. "Sorsa S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Dirección de Vialidad) s/demanda contenciosoadministrativa", del 27 de junio de 1989, que la interpretación meramente literal del art. 3° del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, que prescinde de la intención del legislador y de la coordinación que tal norma debe guardar con el espíritu de la totalidad del ordenamiento jurídico, es descalificable por injusta y ritualista habida cuenta de las circunstancias que el legislador pudo prever a comienzos de siglo como incidencias que resultaren de un contrato administrativo, aptas para susci tar una "causa contenciosoadministrativa" en el sentido del art. 1° del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo, a los efectos de la jurisdicción acordada por el art. 149, inc. 3°, de la Constitución provincial. Este criterio, que fue explicitado en los considerandos 5", 6° y 7° de la causa: S.696.XXI. "Sorsa", citada precedentemente, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, fue compartido por el superior tribunal provincial con anterioridad a la sentencia recaída en la causa B.49.873 "Hormigonera Testa Hnos. S.A. c/ Municipalidad de La Matanza", fallada el 11 de noviembre de 1986 (tal el caso, por ejemplo, de los fallos registrados en Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, serie 18, t. IX, pág. 101; serie 20, t. VII, pág. 543, en los que se interpretó con amplitud el artículo 3° del código que se examina).
Por lo demás, es el criterio que concilia las atribuciones propias de las provincias con el respeto a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino por medio de un proceso conducido en
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1421
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