FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 30 de junio de 1992.
Vistos los autos: "La Proveedora Industrial S.A. c/ Municipalidad de La Plata s/ demanda contenciosoadministrativa". Considerando:
'19) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires "declaró improcedente la demanda deducida por La Proveedora Industrial S.A. contra la Municipalidad de La Plata por impugnación del decreto n° 18.636 -y de los actos posteriores que desestimaron los recursos intentados contra esa primitiva decisión- que había rechazado el reclamo por co bro de diferencias por mayores costos surgidas durante la ejecución de un contrato de obra pública celebrado entre las partes. Contra ese pronuncia miento, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante la resolución de fs. 185.
29) Que el voto que obtuvo la mayoría fundamentó la decisión desestimatoria en los siguientes argumentos: a) no se configuraba en el sub judice uno de los presupuestos esenciales de procedencia de la acción contenciosoadministrativa provincial, a saber, que la decisión administra tiva impugnada conculcase un derecho de carácter administrativo reconocido previamente en favor del reclamante; b) la pretensión de sustituir el régimen pactado en el pliego base de la licitación para medir la variación de los precios entre el momento de la oferta y el de la ejecución de la obra, excedía el marco contemplado en la norma procesal específica que determinaba la competencia del tribunal -art. 3° del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo- pues los decretos impugnados no interpretaban ni rescindían ni modificaban el contrato sino que se oponían a la pretensión de la actora de alterar lo pactado; c) si bien lo habitual era resolver liminarmente -en la ocasión prevista en el art. 36 del Código de Procedimientos en lo Contencioso -Administrativo- respecto de la admisibilidad formal de la acción deducida, se justificaba la decisión en oportunidad de dictar la sentencia definitiva cuando el problema procesal estaba fntimamente vinculado con el derecho material debatido.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1420
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