17.434, modificada por ley 22.454) y resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 1458/89.
3) Que, en cuanto al análisis detallado de los agravios de la demandada, el primero de ellos se refiere a la caducidad del contrato de seguro de caución, debido a las modificaciones introducidas al contrato principal de las cuales no tuvo conocimiento por no haberles sido comunicados por el tomador los incumplimientos que las generaron. Afirma que se ha acreditado en autos, en el expediente administrativo y en la pericia practicada, e que aquella parte no conoció el evento acaecido en virtud de las antes mencionadas modificaciones ni intervino en él.
4) Que el segundo de los agravios de la recurrente consiste en que se la ha condenado a pagar una suma superior a aquella por la que se obligó, esto es, el importe por el cual se contrató el seguro. Ello, por cuanto afirma que se la pretende condenar por el total por el que se hizo prosperar la acción, sin tener en cuenta los contratos de seguros que ligaban a todas las intervinientes en autos (específicamente las que vinculan a la aseguradora principal con las coaseguradoras). ° .
5) Que el tercer agravio de la apelante está vinculado con la situación procesal de las coaseguradoras y fundado en una errónea aplicación de las reglas del litisconsorcio necesario, creado en autos en forma pasiva, resultando aquéllas también, parte demandada. .
6) Que otro de los agravios está dirigido a que no se hayan desafectado las pólizas al producirse la recepción del buque, toda vez que se incluye en la condena, la totalidad de las pólizas emitidas en garantía del contrato principal, al no haberse excluido las otorgadas con anterioridad a la recepción provisional, sin que, por el contrario y como entiende la demandada que correspondía, se desafectaran las pólizas de cumplimiento de contrato por haberse satisfecho la estipulación que en ese convenio, así lo imponía. . 7) Que, además, la demandada se agravia de la inclusión en la condena de las pólizas de seguro por "fondo de reparo", por estimar que dos pólizas aseguran el mismo riesgo al mismo tiempo, estableciéndose una suerte de derecho de retención.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1409
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