8) Que el siguiente agravio lo constituye la alegación de que el fallo apelado no ha desafectado, en la condena, los montos asegurados en pro porción al porcentaje de obra realizado, buscando apoyo para su invocación en que entiende evidente que la intención de las partes -en el caso, asegurador y asegurado- ha sido la de operar una desafectación parcial en proporción, según su interpretación, a la cantidad de obra cumplida.
9) Que, por último, la demandada pretende que la condena se ajuste al tipo de moneda (dólar) en que se emitieron casi todas las pólizas; -pero ello circunscripto exclusivamente, según ya lo había manifestado en la expresión de agravios ante la cámara a quo, a la fecha a tomar en cuenta para el inicio del cómputo de la depreciación monetaria- lo que no le impidió a la apelante intentar volver sobre lo sustancial de este aspecto, esto es, en qué moneda deberá efectuarse el pago, cuando por medio de los nuevos agravios ahora vertidos, intenta que se revea lo que se decidió y consintió en primera instancia y no fue objeto de tratamiento, por lo tanto, en la anterior instancia.
10) Que antes de entrar en el examen de los agravios planteados por el recurrente, corresponde analizar -ya que es una cuestión de indudable trascendencia para la resolución de la causa- la naturaleza jurídica de los denominados "seguros de caución", de gran utilización en contratos de locación de obra pública y privada. Si bien este contrato reúne alguno de los requisitos y formalidades propias del contrato de seguro, no puede dejar de ser advertido que su objeto principal es el de garantizar en favor de un tercero -el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador, vinculado con ° el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual ésta resulta accesoria. Se destaca asf la inexistencia de un verdadero riesgo asegurable un hecho ajeno a la voluntad de las partes- sino que lo que se "asegura" es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario. El negocio jurídico aparece así como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde el asegurador garantiza, como ya se dijo, el cum plimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario. Todo ello « sin perjuicio de la aplicación de regulaciones y principios propios del contrato de seguro, porque asf es la voluntad de las partes, en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica que, se reitera, consiste en la celebración de un contrato de garantía.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1410
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