Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:1412 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

nen también el carácter de públicas -salvo una expresa decisión de reserva (art. 29, ap. c, de la ley 19.549)- lo que garantiza el acceso del interesado a las actuaciones con la mera, de ser necesaria, presentación del pedido de vista (art. 38 del decreto 1759/72). La omisión de la aseguradora en cumplir con estos recaudos, tratándose de un verdadero contrato de garantía, es, en todo caso, una actitud negligente que no puede ser invo- .

cada en su favor. En razón de que, como se dijo supra, los incumplimientos invocados por la recurrente no habían generado responsabilidad del tomador frente al beneficiario del seguro, puesto que gozaba todavía de un plazo para satisfacer las obligaciones pendientes, la falta de comunicación de tales hechos dentro del término previsto en la cláusula sexta de las condiciones generales, no produjo la caducidad de la póliza según lo previsto en el art. 47 de la ley 17.418, como lo alega la demandada, por lo que tal agravio tampoco ha de prosperar.

12) Que se agravia también la demandada por cuanto el a quo la habría, según sostiene, condenado a pagar una suma superior a aquella por la cual se obligó. Tal situación se origina en el hecho de que el seguro de caución otorgado a través de distintas pólizas, involucraba a distintas compañías aseguradoras, y por distintos porcentajes, actuando la demandada en calidad de empresa "piloto".

No le asiste razón a la recurrente por cuanto, a falta de disposición ex- presa en contrario en los instrumentos de la caución, su papel aparece como el del obligado principal frente al asegurado o beneficiario, sin perjuicio de su derecho a repetir lo que corresponda de las otras aseguradoras.

No se trata aquí, como erróneamente lo sostiene la demandada, de un .

problema vinculado con la figura de la solidaridad frente al beneficiario, solidaridad que, ciertamente, no se presume. Simplemente, como lo indican los textos de las respectivas pólizas, éstas fueron libradas por la demandada, sin perjuicio de indicar, en los casos correspondientes, la presencia de otra aseguradora. Pero el contrato aparece suscripto por la demandada (en todos los casos su redacción indica que "Prudencia... asegura a..." sin mención expresa de la coaseguradora, que sólo aparece citada en una documentación que forma parte del cuerpo interior de la póliza), y en El se incorpora la presencia de otra compañía aunque sin indicar, por ello 0 a pesar de ello, ninguna limitación de responsabilidad para la emisora de la póliza. En estas condiciones no se presentan elementos que puedan lle

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1412

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 302 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos