vierte, en consecuencia, que la ley puesta en debate ha escogido un medio, para nada novedoso en nuestros antecedentes legislativos, para preservar la claridad del trámite eleccionario.
Ahora bien, cabe preguntar, puede predicarse del art. 50, inc. c, de la ley 23.298, que resulta una disposición que conspira contra tales premisas, por el hecho de producir la caducidad de la personalidad de todo partido político que no haya alcanzado, en dos elecciones sucesivas, el 2 del padrón electoral del distrito. Máxime cuando tal personalidad puede ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumplien- do con los requisitos ordinarios para todo reconocimiento de aquélla (art.
53 de la ley 23.298). Impone, acaso, un volumen electoral, por el que puede optar el legislador de acuerdo con lo antes señalado, que so color de aclarar las justas electorales viole de una manera consistente el valor libertad. ¿Es esto así cuando los derechos aquí debatidos no son absolutos y resultan susceptibles de una razonable reglamentación?.
7) Que todo cuanto puede decirse en este juicio es que la recurrente no ha invocado prueba alguna que avale una respuesta afirmativa a los interrogantes formulados. En cuanto a sus alegaciones, fuera de las ya examinadas, se reducirían a sostener, sin mayores fundamentos, que ningún recaudo relativo al caudal de votos que haya obtenido en elecciones anteriores debería condicionar su actuación en las futuras.
Empero, tal afirmación por sí misma nada dice en contra de la constitucionalidad de la ley objetada. Podrá traducir, en el mejor de los casos, un juicio sobre la conveniencia de que los reglamentos se ajusten al criterio que propicia. Mas, de esto a la aludida invalidez del precepto que siga un criterio opuesto, hay un paso, un grande y delicado paso, que no puede ser saltado sin quebrantar el régimen de división de poderes que establece la Constitución. No es el Judicial, por cierto, el departamento encargado de arbitrar sobre lo conveniente o inconveniente de las normas legislativas; sí de su oposición o compatibilidad con la Ley Fundamental. Y, en este sentido no se advierte que la circunstancia que origina la presente caducidad de la personalidad política, pueda entenderse por sí sola, esto es, sin, apoyo en prueba o demostración alguna, como contraria al funcionamiento de tales asociaciones en cuanto instrumentos del régimen de elección de los gobernantes, finalidad en juego en la presente causa.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1405
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