315 aquéllos a cargo del Estado democrático, corresponde el de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital.
Síguese de esto que, la reglamentación de los partidos políticos, atributo constitucional que posee el legislador, es reglamentación de uno de .
los instrumentos de los que se habrá de valer la ciudadanía para expresarse como soberana, en la elección de las autoridades.
Ahora bien, en paráfrasis de los conceptos expuestos en Fallos: 310:819 y 842, puede entenderse que si se trata de requisitos para el mantenimiento de la personalidad política de un partido, necesaria para su participación en la liza electoral, se enfrentan dos valores: la libertad y la claridad. Aun .
cuando la multiplicidad de partidos respeta el primero de esos valores, ella no siempre ayuda a la claridad en cuanto intervienen en los procesos eleccionarios. .
Es por ello que, si ha de reconocerse que tales agrupaciones son intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales y encarnación de los intereses y opiniones que dividen a la comunidad, no puede verse, en prin cipio, como atentatorio al régimen democrático, que su personalidad política pueda estar supeditada a la existencia de un determinado volumen electoral identificado con sus objetivos.
Por ende, la validez de la legislación, desde el punto de vista constitucional, dependerá, en lo que al caso interesa, de si los requerimientos del legislador hacia los partidos políticos, tendientes a alcanzar la mencionada "claridad", son conciliables o no con la necesidad de que, por medio de tales recaudos, no se frustre o impida la manifestación electoral, ordenada a través de los partidos, de la pluralidad de pensamientos, ideas, doctrinas o preferencias presentes en el cuerpo electoral, el soberano ("libertad").
Es relevante subrayar que el recaudo en estudio no es aplicable a efectos de obtener el reconocimiento de la mentada personalidad, pues para .
ello es exigida la adhesión de un número de electores no inferior al 4 por mil del total de los inscriptos en el registro electoral del distrito correspondiente (art. 7, inc. a, de la citada ley 23.298). Sí lo es para evitar la caducidad de tal personería. El mantenimiento de ésta, a los presentes fines, está sujeto no al número de adherentes iniciales de la agrupación, pero sí a la respuesta electoral que haya obtenido en dos elecciones sucesivas. Se ad
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1404
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