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raleza del litigio (confr. D.SO.XXIT "Diarios y Noticias S.A. c/ Formosa, —Provincia de s/ cobro de australes y devolución de equipos", sentencia del 6 de septiembre de 1988, considerandos 2° y 3", y sus citas). ' 3) Que de los propios términos de la demanda y de la documentación acompañada surge inequívoca la naturaleza administrativa de la relación jurídica que vinculó a la actora con la demandada. En efecto, se trata de —.
un contrato de obra pública, el cual constituye un contrato administrativo típico. Su régimen de pago, incluso los accesorios debidos pór la mora, así como los requisitos para que ésta se configure y los recaudos que debe lle- nar el reclamante para hacer viable su pretensión, son todas materias atribuidas a normas del derecho público que desplazan la aplicación del derecho privado, aun cuando se deba acudir supletoriamente a sus disposiciones (confr. doctrina D.286.XIX "Dycasa-Dragados y Construcciones Argentinas S.A. c/ Provincia de Santa Cruz" del 10 de febrero de 1987).
4) Que la cuestión planteada por la demandada obligaría al Tribunal a considerar el caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la autonomía local ha querido darles. En efecto, sin perjuicio de la conclusión a la que se pudiera arribar al momento de dictar sentencia, no puede dejar de señalarse que al suscribirse el acuerdo de voluntades las partes convinieron su sujeción a la ley provincial 687 del año 1972, lo que torna ineludible su valoración.
En su caso, las cuestiones federales -que también puede comprender este tipo de litigio- son susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (confr. C.88.XXII "Contipel Catamarca S.A. c/ Salta, Provincia de s/ juicio ejecutivo" del 13 de octubre de 1988).
5) Que no es óbice a lo dicho en el considerando anterior que la actora sostenga que resulta aplicable la legislación nacional que regula la materia, porque -además de lo expuesto- ella misma ataca el decreto provincial 0937/83, por considerarlo violatorio de la ley provincial 1129 (fs. 30 vta./ 31), y sabido es que resulta requisito de la jurisdicción originaria de la Corte -cuando en la causa es parte una provincia- que en la demanda no se plánteen, además de Jas cuestiones federales, otras de orden local, porque estas últimas son estrictamente ajenas a su competencia (Fallos: 249:165 ; A.79.XXIII "Aquino, Virginia Clara c/ Chaco, Provincia del y otro s/ ejecutivo" del 13 de agosto de 1991). - 7 . ,
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1359
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