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Fallos: 315:1358 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de junio de 1992.

Vistos los autos: "Mariategui S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén; Provincia del s/ ordinario".

Considerando:

1) Que a fs. 17/42 Mariategui S.A.C.I.M.A.C. inicia demanda contra la Provincia del Neuquén a fin de "restablecer el equilibrio" del contrato administrativo de obra pública mediante la adecuada liquidación de certificados de mayores costos de obra, de certificados de gastos improductivos básicos, mayores costos financieros por mora y daño emergente derivado del aducido incumplimiento. Funda la competencia de esta Corte en que la demandada es una provincia e intenta demostrar que el litigio asume el carácter de causa civil. Solicita también la citación como tercero del Estado Nacional. Este, por su parte, opone excepción de incompetencia en su presentación de fs. 57/73.

29) Que se ha atribuido el carácter de causas civiles a aquéllas cuya decisión se ha de basar sustancialmente en la aplicación de normas del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con la legislación atribuida al Congreso por el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional.

Por el contrario, quedan excluidos de ese concepto los supuestos cuya solución requiere la aplicación de normas de derecho público provincial, o el examen y revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o judiciales de carácter local. De acuerdo con tal doctrina -y con particular atinencia al asunto de que se trata- se ha sostenido que no es causa civil aquélla que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o —° indemnizaciones de carácter civil, tienda al examen y revisión de aquel tipo de actos de las provincias en cuyo otorgamiento éstas hubiesen procedido dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 104 y siguientes de la Constitución Nacional. Para la dilucidación del tema, entonces, no basta indagar la naturaleza de la acción a fin de determinar su carácter civil; es necesario, además, examinar el origen de dicha acción, así como también la relación de derecho existente entre las partes. En efecto, el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusiva de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva natu

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1358

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