tra dicho pronunciamiento, el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
3) Que, en primer lugar, el apelante sostiene que el art. 14 bis de la Ley Fundamental no otorga al empleado público un derecho absoluto a la estabilidad funcional, sino el derecho a un equitativo resarcimiento cuando el Poder Ejecutivo decide remover a un empleado sin culpa de éste. Por tal razón, el recurrente considera que el art. 15 del estatuto del personal no es contrario a la citada cláusula constitucional y tampoco constituye un exceso.en relación al art. 6, inc. d) del mismo cuerpo normativo, toda vez que reconoce al agente el derecho a una indemnización compensatoria.
47) Que, en este punto, el recurso es formalmente procedente en los términos del art. 14, inc. 1°, ley 48, pues la norma cuya invalidez fue decretada por el a quo -art. 15 del estatuto del personal- tiene carácter federal, al haber sido dictada por una entidad pública interestadual (art. 1° del convenio de creación) que realiza una actividad que ha sido declarada de interés nacional por el art. 34 de la ley 19.227.
5) Que el agravio planteado por la demandada requiere que esta Cor- .
te determine si es correcta o no la decisión del a quo en cuanto resuelve que el citado art. 15 excedió los límites de las facultades que le fueron otorgadas, por el convenio de creación de la Corporación, al directorio de esa entidad. - .
6) Que una conocida jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que no existe impedimento constitucional para que el Congreso confiera cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida por aquélla (sentencia dictada in re: C.971.XX. "Conevial S.A., Constructora Industrial, Comercial, Inmobiliaria y Financiera c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ repetición", del 29 de octubre de 1987, considerando 5° y su cita; entre muchos otros).
7) Que, como se ha dicho, el art. 6", inc. d) del estatuto de la demandada -estatuto debidamente ratificado por las normas pertinentes emanadas de las partes que convinieron la creación de aquel ente- importa delegar en su directorio la competencia para el dictado de normas relativas a la regulación del régimen jurídico de su personal, estableciendo que com- .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1345
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