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Fallos: 315:1342 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 15, inc. a) y concs. de la ley nacional N° 22.140; 19 y concs. de la ley pro vincial N° 8721 y 8 y cons. de la Ordenanza Municipal N° 40.401).

Ello significa que el directorio de la Corporación, al sancionar el art.

15 del estatuto del personal, lejos de limitarse a "reglar los pormenores y . detalles necesarios para la ejecución de la ley" (doctrina Fallos:

Conevial", cit.), se apartó claramente de la política legislativa fijada por las partes que suscribieron y aprobaron el convenio de creación, lo que determina la invalidez de la norma mencionada en razón de haberse alterado el orden de competencia previsto en la Constitución.

Tal conclusión lleva a confirmar lo resuelto por el a quo en este punto y hace innecesario, además, examinar el agravio del apelante vinculado a la inteligencia del art. 14 bis de la Ley Fundamental en punto al tema de la estabilidad de los funcionarios públicos.

9) Que, en forma subsidiaria, la demandada sostiene que también resulta errónea la decisión de la cámara de aplicar -con el objeto de actuali- — zar los salarios caídos y la indemnización que le corresponden al actor- la ley 22.328, que establece un régimen de actualización de importes en mora emergentes del contrato de empleo público, basado en la variación del índice de precios al consumidor. Según la Corporación, corresponde aplicar a tal fin el art. 26 del estatuto del personal que fija, para los supuestos en que el agente debe reintegrar indexada la indemnización percibida, un sistema de actualización basado en el índice del salario industrial de peones — ! oficiales. .

10) Que el citado agravio resulta formalmente procedente toda vez que en el caso se cuestiona la inteligencia de una norma federal -art. 26 del estatuto del personal- y la decisión ha sido contraria a la validez del título que se funda en dicha norma (art. 14, inc. 3", ley 48).

11) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el planteo de la Corporación no logra desvirtuar los fundamentos del pronunciamiento de cámara. En efecto, si bien el art. 1, segunda parte, de la Jey 23.328 establece que las disposiciones de aquélla no son aplicables cuando existan regímenes especiales que prevean otros sistemas de actualización, no cabe aceptar que el citado art. 26 del estatuto haya creado el mencionado "régimen especial de actualización". Ello es así pues el estatuto se refiere en este punto -como ya se ha visto- a los casos en que el agente es deudor de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1342 
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