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Fallos: 315:1349 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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sico del empleo público. De lo contrario, no hubieran otorgado tan amplias facultades al directorio de la Corporación (pudiendo utilizar, en cambio, la técnica de las remisiones o, limitar con mayor precisión lo relativo a las dos alternativas de estabilidad consideradas) que llegan, como surge de la lectura del art. 6", inc. d) del estatuto, a diseñar un régimen propio donde el delegante se ocupó de precisar los grandes temas que dicho régimen debía incorporar, pero dejando librado a la discrecionalidad del órgano delegado el contenido de la regulación en cada uno de esos grandes temas.

Sin duda tal discrecionalidad se justifica frente a la actividad comercial del ente y la experiencia y conocimiento especializado (propio de su función de gobierno) que el directorio posee en orden a determinar la política de personal adecuada a aquellos específicos cometidos comerciales.

Como ya se ha dicho la delegación (y la discrecionalidad misma del delegado) reconoce como límites propios los impuestos por el ordenamiento jurídico y la razonabilidad del medio empleado. Resulta, entonces, trascendente analizar si la indemnización es adecuada, si el despido sin causa oculta una descalificación personal y si el sistema en sí mismo es proporcionado a la obtención de los fines queridos por el legislador en las tres jurisdicciones) al crear el ente descentralizado.

11) Que la regla indemnizatoria fijada en el art. 15 del Estatuto del Personal de la Corporación demandada no parece irrazonable o inadecuada, ya que sigue los criterios establecidos por el legislador en el art. 245 de la ley 20.774. Por otra parte el accionante no ha demostrado que, en su caso, tal indemnización le irrogara un sacrificio especial que justificase en la Administración una obligación indemnizatoria mayor.

Tampoco ha alegado el actor que el despido sin causa tuviese una finalidad discriminatoria, o importase una sanción o descalificación personal encubierta. .

En cuanto a la regla de la proporcionalidad, por último, resulta evidente que, tratándose de un ente cuya principal actividad es de tipo comercial empresaria, el adoptar un régimen de despido similar al utilizado en el derecho común como regla general para la relación de trabajo, aquél se adapta razonablemente al fin querido por el legislador, no correspondiendo a esta Corte avanzar más en el análisis de una reglamentación que es propia del ámbito de conocimiento y experiencia del órgano competente a tal efecto.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1349

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