dicciones, el sistema de la estabilidad "propia" pero, en todos los casos, han separado del régimen jurídico básico de la función pública a los entes descentralizados regidos por normas especiales. Así la ordenanza 40.401 en los incisos g), h), i), n), ñ), exceptuó de dicho estatuto al personal dependiente de distintos entes descentralizados, entre ellos a los "Funcionarios y personal del Mercado Central" (inc. n). El art. 2", inc. c) de la ley 8721 excluye, entre otros, al personal "comprendido en el régimen de la ley nacional de contratos de trabajo 20.744 y su modificatoria 21.297 olas que las sustituyan" y "el regido por convenios colectivos de trabajo y el artístico" a los que la ley 10.430 agregó "el comprendido en leyes especiales". En cambio la ley nacional 22.140 incluye dentro de su normativa al personal de las entidades descentralizadas (art. 1) aun cuando se refiere alos empleados regidos "por regímenes especiales, en todo lo que estos no previeran". Igualmente esta ley excluye al "personal comprendido en convenciones colectivas de trabajo" (art. 2°, inc. g). Como se ve la orientación normativa en las jurisdicciones creadoras de la Corporación es excluir del régimen básico de la función o empleo público (que supone la estabilidad "propia") al personal de los entes descen tralizados o al regido por convenciones colectivas de trabajo o al que presta servicios en entes sometidos a regímenes especiales. Tan es así que es ra zonable interpretar que si la Corporación del Mercado Central (u otro ente similar) hubiese sido creada en el ámbito exclusivo de cualquiera de esas jurisdicciones, se le hubiera otorgado un régimen de personal similar al que ahora posee.
Esta orientación legislativa es coincidente con la doctrina común en cuanto que realiza una calificación dual del personal de las empresas de propiedad estatal: el personal de conducción superior es considerado funcionario público, mientras que el personal de menor jerarquía es calificado como sujeto al derecho laboral común, con las excepciones propias que resulten de la naturaleza del ente (Fallos: 244:196 ; 245:271 ; 247:363 ; 250:234 ).
La lectura integrada de los arts. 3° y 34 de la ley 19.227 y el art. 1° del estatuto de la demandada indica que la Corporación del Mercado Central es un ente descentralizado prestador de un servicio público de naturaleza comercial -por tanto, análogo o comparable con las empresas del Estado de la ley 13.653- regido por una ley especial en la que las partes contratantes del convenio de creación han querido exceptuarlo del régimen bá
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1348
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