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Fallos: 315:131 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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de ejecución contra un inmueble, que se alegaba amparado por el beneficio establecido en el art. 35 de la ley 22.232, dedujo el demandado recur so extraordinario, el que fue concedido por el tribunal de grado.

29) Que, para así resolver, sostuvo la cámara de apelaciones que en virtud de lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , incumbía al titular del inmueble demostrar el efectivo cumplimiento de los recaudos establecidos para acceder al beneficio, carga que estimó insatisfecha en el sub lite.

3) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, ello no obsta a la procedencia del recurso concedido por .

la cámara pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha, se refieren a la inteligencia que el a quo asigna al art. 35 de la ley 22.232, norma de carácter federal (Fallos: 305:449 ; 308:2073 ), y la decisión ha sido contraria .

al derecho que el recurrente fundada en ésta (causa F.349.XXII, "Firpo, Arnaldo Roberto c/Estado Nacional, Ministerio de Educación s/ordinario", fallada el 31 de agosto de 1989). Por otra parte, es doctrina de esta Corte que la exigencia del oportuno planteamiento del caso federal no rige en los supuestos en que sc halla en discusión el alcance de normas federales, y el pronunciamiento apelado resuelve el litigio según la interpretación que asigna a esas normas (Fallos: 284:105 ; 302:904 ; 307:1257 ; 310:1597 y sus citas).

4) Que esta Corte ha sostenido en forma reiterada que el art. 35 de la ley 22.232 -al igual que su antecedente, el art. 20 del decreto-ley 13.128/ 57- es una disposición de orden público, que responde a un claro objetivo social y de interés general, por el cual se ha instituido la inembarga- bilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia y construidos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional (Fallos:

249:183 ; 256:572 ; 295:608 ; 305:449 , entre otros).

5) Que el beneficio legal se extiende a los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional por préstamos otorgados para única vivienda propia, hasta los montos que determine la reglamentación que dicte el banco, mientras éstas mantengan su categoría originaria y aquéllos conserven tal destino. Dispone asimismo el citado art. 35 de la ley 22.232, que los Registros de Propiedad tomarán nota de dichas circunstancias al margen de la anotación de dominio.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-131

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