6) Que esa inscripción se halla destinada a poner en conocimiento de los terceros la situación especial en que se encuentra el inmueble, haciéndole oponible el bencficio de inembargabilidad e inejecutabilidad que lo ampara, pues supone que se han verificado las circunstancias contempladas enel art. 35 de la ley 22.232, que constituyen su necesario antecedente.
7) Que, frente a la inscripción registral que hace saber que el inmueble se encuentra excluido del régimen común de responsabilidad patrimonial de su titular, incumbe a quien pretenda ejecutarlo la demostración de que las condiciones que originariamente justificaron el beneficio, han dejado de tener vigencia.
8) Que el pronunciamiento recurrido, que asigna al titular dominial la carga de demostrar la existencia de los requisitos impuestos en el art 35 de la ley 22.232 ante la pretensión de un acreedor de ejecutar el inmueble, configura una inadecuada interpretación de esa disposición federal, en cuanto desvirtúa los efectos de la inscripción registral que la misma norma impone. .
9) Que resulta alterado, de tal modo, el régimen tuitivo regulado en la ley de referencia, pues al enervarse la eficacia de la inscripción registral, se invierte el principio que rige el sistema, y el inmueble -no obstante su calidad- pasa a ser ejecutable, si el titular no demuestra la subsistencia de las circunstancias que inicialmente fundáron el beneficio. La imposición de esa actividad al titular del inmueble, con apoyo en la norma procesal invocada por el a quo, radica en la desacertada inteligencia asignada a la ley federal, que condujo al tribunal a calificar como hechos que deben ser probados, a los que fueron antecedentes del beneficio, de cuya existencia informa la inscripción registral.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento, conarregloalo resuelto.
MarIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RopoLFo C. BARRA (en disidencia) :
CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:132
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