Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:128 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1992.

Vistos los autos: "Delfosse de Zamparutti, Amanda 1. c/Delfosse. Valentín s/división de condominio".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacio nal de Apelaciones en lo Civil que revocó lo resuelto en primera instancia eri materia de costas, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 108.

2") Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de materias de índole procesal que son -como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido cl límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (causas: G.22.XXIII, "Guevara, Irma Rosa c/Cambaceres, Carlos A. y otros", del 12 de junio de 1990; B.223.XXII, "Bruno, Carlos c/Industrias J. Matas S.C.P.A.", del 15 de diciembre de 1988).

3) Que, en efecto, no obstante que la demandada sólo había deducido recurso de apelación con el objeto de que las costas se impusicran en su totalidad a la:contraria, la alzada -haciendo mérito de un inexistente agravio de la actora- dispuso que las costas fueran soportadas por la apelante en la proporción que resulta del condominio existente entre las partes", apartándosc así de los límites de su competencia, toda vez que el régimen .

del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atri buye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953 ; 230:478 ; 302:263 ; 307:948 ).

4") Que, en virtud de lo expuesto, la sentencia agravó indebidamente la situación del único apelante en tanto que, mientras el juez de primera instancia había distribuido las costas por su orden, conforme a la decisión de la cámara la demandada debería afrontar una contribución más onero

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

153

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:128 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-128

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 128 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos