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Fallos: 315:1280 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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-VII- Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi concepto, para revocar lo decidido y, en consecuencia, al no ser necesaria mayor sustanciación, rechazar la demanida, pues de acuerdo con las disposiciones de la citada ley 19.101. la única posibilidad para el actor de percibir nuevamente su haber de retiro, sería a través de su reincorporación a las filas del Ejército, posibilidad que, por otra parte, no se encuentra prevista para el supuesto sub examine.

Máxime cuando, aún de compartirse lo declarado por el a quo en orden a que el señor Constantino planteó enel escrito de demanda la inconstitucionalidad del citado art. 80 de la ley 19.101, a mi modo de ver tal cuestionamiento sólo podría estar involucrado implícitamente en la cita de los artículos 14 bis, 16 y 28 de la Constitución Nacional y, en tales condiciones, serfa-aplicable al caso la doctrina reiterada de la Corte, según la Cual, para el correcto planteamiento de Jas cuestiones federales, resulta indispensable la mención concreta del derecho de ese carácter invocado y de su conexión con la materia del pleito, lo que supone un mínimo de demostración de la inconstitucionalidad alegada y su atinencia al caso (conf.

Fallos: 305:1694 y 306:136 , entre otros).

A lo que cabe agregar que, en mi concepto, no procede apartarse de -. dichaexigencia, cuando también es doctrina de V.E. que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico .

conf. Fallos: 304:849 , 892, 1086 y 307:531 , 1656, entre muchos otros).

— Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia de fs. 106/111 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y, por no ser necesaria mayor sustanciación, rechazar la demanda del sub lite. Buenos Aires, 16 de septiembre de 1991. María Graciela Reiriz.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1280

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