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Fallos: 315:1277 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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-IV-

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó dicha sentencia (fs. 106/111). En tales condiciones, dispuso que se pague al actor un haber igual al percibido hasta ese momento por su ex-cónyuge. Consideraron sus integrantes, entre otros argumentos, que, a raíz de la reforma introducida por la ley 21.338, el Código Penal, en su art. 19, inciso 4, pasó a establecer que "La inhabilitación absoluta importa: ...4to.). La suspensión del goce de toda jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión..."; y, a su vez, en el art. 20 ter, que "El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquella, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua y ha reparado los daños en la medida de lo posible...".

Por su lado, el ya mencionado art. 20 de la ley 19.101, prescribe en su inc. 4: "La baja que implica la pérdida del estado militar, se produce por las siguientes causas: ... 6) Para el personal del cuadro permanente y para el personal en situación de retiro por destitución como pena principal o accesoria. Además, por ser declarado en rebeldía o por condena emanada por tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleven como accesoria la destitución".

La norma transcripta, opinaron, permite colegir que pone a determinado personal militar (del cuadro permanente y en situación de retiro) en igúaldad de situación ya fuere condenado por tribunales militares o civiles, como asimismo que es dable interpretar, según el art. 19 del Código Penal reformado por la ley 21.338, que los condenados por tribunales civi Jes no podrán, en la peor de las situaciones para ellos, ser sancionados más allá de la suspensión del goce del retiro militar. ' . .

Dijeron que, por consiguiente, surge como resultado de una razonable interpretación, que la igualdad de situación prevista por el precitado art.

20, inc. 62, de la ley 19.101, unida a la posterior voluntad legislativa manifestada al promulgar la ley 21.338 (ratificada por la ley 23.077) importa trasladar, al régimen militar, una disposición punitiva más beneficiosa

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1277

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