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Fallos: 315:1279 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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315 .

una desigualdad injusta, sino un perjuicio desde el punto de vista patrimonial, al tener que oblar el 100 del haber correspondiente en lugar del 75 actual.

VI-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario intentado es formalmente viable, toda vez que se discute si el art. 80 de la ley federal 19.101 ha sido 0 no reformado por el art. 19 del Código Penal -según el texto introducido por la ley 21.338- y, en consecuencia, si uno u otro régimen es el que debe aplicarse en el sub lite.

En cuanto al fondo del asunto, pienso que tiene razón el recurrente, toda vez que la circunstancia de que el Código Penal establezca que el condenado a la pena accesoria de inhabilitación, únicamente sufrirá la suspensión de su haber previsional -civil o militar- y que podrá recuperarlo luego de determinado tiempo de observar buena conducta, no significa, sin más -como entendió el a quo- que estuviere en el ánimo del legislador .

modificar la ley 19.101 (art. 80), que prevé la pérdida del haber para el personal dado de baja. .

En este sentido, resulta aplicable aquella doctrina según la cual la ley general no deroga a la ley especial anterior, salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad que, a mi juicio, no se configura en la especie.

En efecto, si bien las disposiciones de la ley penal común, como señalóel a quo, equiparan a civiles y militares en lo relativo a la "suspensión" .

del goce de toda jubilación, pensión o retiro, cuyo importe será percibido por los parientes que tengan derecho a pensión, estimo que ello será así cuando un militar cometa un delito sancionado por la ley común que no .

tenga aparejada su baja, en los términos de la ley 19.101, mas no cuando, como en el caso, se trate de un delito tipificado por el Código de Justicia Militar, extremo que implica la consiguiente aplicación de dicha ley específica, que establece la imposibilidad de percibir haber alguno como consecuencia de la "baja" o pérdida del estado militar.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1279

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