Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:1276 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

1276 - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA as Fundó su petición en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que " consagrael derecho ala seguridad social; el art. 16, referido al derecho de igualdad y el art. 28, en cuanto dispone que tales garantías no pueden ser ° alteradas por las leyes que reglamentaán su ejercicio.

— -LI+ El Estado Nacional contestó el traslado de la demanda a fs. 31/32.

Expresó -en lo sustancial- que, del expediente AW 24148/3468 agregado, surge que el actor fue condenado el 22 de abril de 1982 a cumplir tres .

años de prisión mayor como responsable del delito militar de "excepción dolosa al servicio militar" y que, importando la sanción disciplinaria de destitución la baja de las Fuerzas Armadas, perdió su derecho al haber de retiro, por aplicación del art. 80 de la'ley 19.101.

IIT- .
El señor Juez Federal de primera instancia rechazó la demanda a fs. 64/ 65. - ! .

A tal efecto, dijo que sólo con muy buena voluntad pueden sortearse los escollos formales para la procedencia de la acción judicial que denotan la .

ausencia de una crítica concreta y razonada de los fundamentos del acto administrativo denegatorio, como así también el insuficiente planteo constitucional para invalidar la norma legal que se opone a su pretensión.

Sin perjuicio de ello, señaló que el art. 80 de la ley 19.101 -que establece que el haber de retiro se pierde, indefectiblemente, cuando el militar, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja (la cual, de conformidad con lo establecido en el art: 20, inc. 6, se produce, para el personal del cuadro permanente y para el personal en situación de retiro, por destitución como pena principal o accesoria)- ho afecta el derecho de propiedad del causante, no traduce un exceso reglamentario, ni viola la garantía de la igualdad, de conformidad con jurisprudencia de la Corte que citó. . .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1276

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 166 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos