aus después de determinado tiempo de observar buena conducta, no significa Ianamente, como lo entendió el a quo, que estuviere en el ánimo del legislador modificar la ley 19.101 (art. 80) que prevé la pérdida absoluta del beneficio para el personal dado de baja. En este sentido, resulta aplicable aquella doctrina según la cual la ley general no deroga a la ley especial anterior, salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad, situación que no se configura en el caso.
5) Que las disposiciones de la ley penal común, como señaló el a quo, equiparan a civiles y militares en lo relativo a la "suspensión" del goce de toda jubilación, pensión 0 retiro, cuyo importe debe ser percibido por los parientes que tengan derecho a pensión. Ello debe interpretarse así, cuando un militar comete un delito sancionado por la ley común que no tiene aparejada su baja en los términos de la ley 19.101, mas no pueden interpretarse de ese modo las normas en juego cuando, como en el caso, se trata de un delito tipificado por el Código Militar, extremo que implica la consiguiente aplicación de dicha ley específica, que establece la imposibilidad de percibir haber alguno como consecuencia de la "baja" o pérdida del estado militar. 6") Que es oportuno recordar que quien se incorpora a las Fuerzas Armadas -en el caso voluntariamente -, según las leyes dictadas en virtud del art. 67, inc. 23, de la Constitución Nacional, queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administrativo. En tal sentido, tiene di- cho esta Corte que las relaciones de los hombres que integran las filas militares entre sí, y con la Nación, se gobiernan por los respectivos reglamen tos que al efecto se dicten por el Congreso, como así también en la medida y extensión en que éste lo establezca.
7) Que no se configura, en el caso, el supuesto que autoriza la impugnación constitucional de la norma. Esto es así, toda vez que no resulta violatorio de la Ley Fundamental lo dispuesto en la norma inferior — en cuanto impone ciertos efectos a quienes teniendo a su cargo la defensa armada de la República han incurrido en la comisión de delitos en la Órbita militar. Tal previsión no resulta pues irrazonable si se observan las exigencias de buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas y la solución ponderada en este caso resulta acorde con la naturáleza de las responsabilidades que le son confiadas.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1282
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