1272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA as
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:
19) Que contra la resolución de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la de primera instancia, desestimó el reajuste monetario que había solicitado ta parte actora, ésta in terpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 697.
2") Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues aunque lo atinente al aludido reajuste por depreciación monetaria remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraórdinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando su ponderación se traduce en un evidente menoscabo a la inte gridad del crédito del acreedor garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (confr. causa: W.20.XXI., "Williams, Alberto Adrián y otra c/ Banco Hipotecario Nacional" del 1° de septiembre de 1987), amén de que, por su excesivo ritualismo, se extendió el valor de la cosa juzgada más altá de límites razonables, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art. 18 de la Ley Fundamentat (causa:
V.67.XXII., "Viviendas Bancarias S.A.C.I.C.LF. c/ Luis, Carlos y otros", del 14 de febrero de 1989).
3) Que ello es así, pues el a quo consideró que, al haberse establecido un sistema de actualización en la sentencia firme -con arreglo a las pau tas sentadas in re "Ucello" su apartamiento -en virtud de resultar inadecuado para un período hiperinflacionario- afectaría la autoridad de la cosa juzgada y el derecho de propiedad en sentido lato, argumento aparente que no se compadece con el fundamento y finalidad de los mecanismos indexatorios y con la esencia de la cosa juzgada comprometida en la especie.
4) Que, con relación a los primeros, esta Corte ha expresado reiteradamente que el empleo de índices con un mes de retraso sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente en la mejor medida posible- una realidad económica dada, mas cuando aquél, por la diferencia irrazonable entre el indicador del mes anterior al 1
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1272
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