que nació el crédito y el de aquél en que se realizó el pago y que era desconocido al tiempo de practicarse la liquidación, vuelve objetivamente injusto el resultado de esa actualización frente a la realidad económica vivida durante el período señalado, debe ser dejado de lado en tanto ésta debe prevalecer sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (confr.
causa: P.325.XXII, "Pronar S.A.M.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 13 de febrero de 1990; A.75.XXIII. "Ascovich, Eduardo y otra c/ Palomares de Onorato, María", del 28 de agosto de 1990; A.239.XXIII, "Agostini, Silvia y otro c/ Medicor S.A.", del 13 de noviembre de 1990).
5) Que, por su parte, la adaptación del sistema de reajuste a la excepcional situación económica padecida en julio de 1989 -en que el fenómeno hiperinflacionario que por entonces padecía la economía había alcanzado su mayor gravedad- no compromete sino que preserva y reafirma la autoridad de la cosa juzgada emergente del pronunciamiento, pues lo que busca amparar no es tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real adoptada por el juez (causa: A.256.XXII. "Alancay, Irma Graciela y otros c/ Romeo, Fabián R. y otros", del 23 de mayo de 1989) que resultaría frustrada para el caso de que no se adecuaran las pautas de actualización -concebidas para otras circunstancias- conforme a las exigencias del fenómeno hiperinflacionario, de modo que pueda traducirse -con la mayor precisión posible- el deterioro experimentado en el valor del crédito.
6) Que, de tal modo, al mantenerse el habitual procedimiento previsto en la sentencia de primera instancia -que ponderaba la variación operada entre los respectivos meses anteriores- sin atender a que el depósito se había efectuado con fecha 24 de julio de 1989 y que el acreedor sólo pudo percibirlo -actuando con diligencia- el día 27, se condujo en el caso a una solución notoriamente injusta en tanto aparejaba una quita substancial del crédito (Fallos: 302:1284 ; 303:1150 ; A.75.XXIII. "Ascovich, Eduardo y otrac/ Palomares de Onorato, María", del 28 de agosto de 1990).
7) Que este detrimento asciende aproximadamente a un 165, porcentaje que deriva de comparar el monto resultante de la actualización del crédito por el método previsto en la sentencia y el que se obtendría por el cómputo de los indicadores propios del mes de base y del efectivo pago. Consentir que una contingencia excepcional, como la acontecida en julio de 1989, deteriore el crédito del demandante en una medida superior a las que esta Corte ha estimado confiscatorias para otros supuestos (Fallos:
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1273
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