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Fallos: 315:1268 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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as de la recurrente (causa F.135.XXIII, "Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo", del 2 de abril de 1991).

6) Que el art. 15, primera parte, de la ley 16.986, al declarar apelables sólo a las sentencias definitivas, a los pronunciamientos que desestiman in limine la acción y a los que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado, expresa con claridad la intención del legislador de establecer, como regla, la inapelabilidad en el juicio de amparo salvo cuando la decisión pueda ocasionar un agravio irreparable o de insuficiente reparación posterior. Esta finalidad, que debe guiar al intérprete en su tarea, no ha sido respetada en autos. El tribunal de alzada, sobre la base de un criterio excesivamente formal, sostuvo que las únicas decisiones apelables eran las enumeradas en dicho artículo, descartando así toda otra hipótesis que pudiera suscitar un agravio de similar magnitud como sucede con la decisión recurrida en esta causa. En efecto, dicha resolución, en tanto implicó desconocer un acto imprescindible para la constitución del proceso -el informe del art. 8° de la ley de amparo-, y privó a la demandada del recurso de apelación que había deducido contra la medida de no innovar (fs. 228/229, consid. 7"), consolidó una situación procesal cuyos efectos perjudiciales no podrían obtener una adecuada satisfacción ulterior, ni aun en el supuesto de que se rechazara la acción promovida, a juzgar por las consecuencias de la medida cautelar dispuesta.

Estas circunstancias conducían, sin esfuerzo interpretativo alguno, a repu tar equivalente la decisión impugnada a las que el citado art. 15 declara apelables.

7) Que, por lo demás, el criterio valorativo que presidió el proceder del tribunal a quo comporta una inadmisible autolimitación que, en los hechos, se traduce en una deliberada renuncia a examinar argumentos y circunstancias decisivas para una recta y eficaz solución de la controversia.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.


CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO
MoLiNÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1268 
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