Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:1266 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al desestimar el recurso de hecho interpuesto por los representantes de la Dirección Gcneral Impositiva, dejó firme el pronunciamiento de primera instancia según el cual se había decidido no reconocer la personería invocada por aquéllos y tener por no contestado el informe previsto en el art. 8" de la ley 16.986. Contra esta resolución, el organismo demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2) Que la empresa Papel del Tucumán S.A. promovió en esta causa una acción de amparo tendiente a evitar que la demandada declare la caducidad de los beneficios impositivos del régimen de promoción industrial, que habían sido conferidos por el Estado Nacional mediante el contrato aprobado por decreto 2140/76. Dijo que la Dirección General Impositiva habría resuelto iniciarle el procedimiento previsto en los arts. 21 bis ó 129 bis de la ley 11.683 (incorporados por la ley 23.658), lo que además de «carecer de fundamento legal o convencional alguno, se hallaría en abierta contradicción con la cláusula décima de aquel contrato y con una conducta anterior de la propia Administración. Consideró competente al juez federal de Catamarca señalando que la presente causa tenía conexidad con otra radicada en su tribunal, y solicitó el dictado de una medida de no innovar, El juez desestimó in limine la excepción de incompetencia que había opuesto la demandada, y admitió la medida cautelar requerida por su contraria prohibiéndole a aquélla realizar cualquier acto tendiente a obtener el cobro de los impuestos afectados por el régimen de promoción, y a de- clarar unilateralmente el incumplimiento del contrato. Finalmente, y ante un requerimiento de la actora fundado en una supuesta insuficiencia del poder presentado en autos, resolvió desconocer la personería invocada por los dos representantes de la Dirección General Impositiva y tener por no "contestado el informe previsto en el art. 8° de la ley de amparo. Consideró que los poderes eran insuficientes, en un caso, por haber sido otorgado antes de que la ley 23.568 concediera al organismo las facultades de intervenir en regímenes promocionales; y en el otro, porque no confería una autorización expresa para actuar en juicios de amparo y porque las facultades allí dadas -en este caso, posteriores a la ley mencionada- se limitaban a ásuntos tributarios mas no promocionales.

- 3) Que contra esta última decisión la demandada dedujo recurso de apelación y sostuvo, entre otras razones, que el poder era suficiente, ya que

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1266

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 156 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos