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Fallos: 315:1177 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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no de carácter esencial (Fallos: 154:25 ; M.574.XXII. "Municipalidad de la Ciudad de Rosario c/ Santa Fe, Provincia de s/ inconstitucionalidad", . sentencia del 4 de junio de 1991)- ejerzan sus poderes concurrentes de imposición, porque ningún precepto constitucional acuerda, a quienes rea licen actividades de interés nacional, una inmunidad fiscal oponible al gobierno central; y en tanto medie decisión del legislador orientada a precisar los intereses nacionales, el sometimiento de ciertas empresas o actividades al poder impositivo local no significa violación de cláusula constitucional alguna (Fallos: 305:1381 ; 306:1883 ; 310:1567 ).

Por el contrario, tal temperamento importa la compatibilización del aludido interés, sin menoscabo de las potestades constitucionales, con la distribución de competencias entre las provincias y el gobierno central por medio de un instrumento legal idóneo (considerando 8" y sus citas del fallo citado en último término).

7) Que esta conclusión se alcanza acudiendo a criterios de hermenéutica que imponen la consideración sistemática del régimen apli cable al caso, para lo cual ha de atenderse al contexto general de las leyes y alos fines que las informan (Fallos: 265:256 ), así como al principio que aconseja privilegiar la interpretación más acorde con las normas constitu- .

cionales (Fallos: 253:204 ; 256:24 ; 261:89 , entre otros) -en el caso, con la forma federal adoptada por la Nación Argentina para su gobierno (art. 1, Constitución Nacional)- (Fallos: 292:575 ) y con el régimen municipal, cuyo aseguramiento constituye un recaudo inexcusable de la garantía que la Nación asume en el artículo 5 de la Ley Fundamental. 8) Que sentado lo que antecede, pierden eficacia los argumentos referentes a la inconstitucionalidad de la ordenanza tributaria local, en tanto se los formula con base en los beneficios legales cuya permanencia se descartó en los considerandos precedentes.

9) Que en cuanto a los agravios a los que se alude en el punto c) del considerando 3°, cabe advertir que ellos aparecen como el fruto de una reflexión tardía de la apelante, dado que no fueron propuestos a la decisión .

delos tribunales anteriores, lo que veda su consideración en esta instancia (Fallos: 310:2475 y sus citas, entre muchos otros). | Por ello, se declara procedente el recurso interpuesto en lo que atañe a los aspectos tratados en los considerandos 4" a 8° de este pronunciamiento,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1177

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