con respecto a las sumas adeudadas en concepto de derechos de ocupación 0 uso de espacios públicos (arts. 122 y sgtes. de la Ordenanza Fiscal Municipal) correspondientes al año 1985.
2") Que contra lo decidido, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 61 y fundado a fs. 86/93, y que es procedente, en atención a que se lo dedujo —.
en un juicio en el que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo establecido en el art. 24; inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285/58 modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte n" 1577/90. La admisibilidad del remedio -no obstante tratarse en el sub lite de una ejecución fiscal- resulta asimismo de las normas citadas y de la jurisprudencia del Tribunal, conforme a la cual la apelación en tercera instancia procede contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide su continuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su derecho (Fallos: 305:141 ; 312:107 ; entre otros), requisito que se cumple en el caso, atento a la limitación contenida en el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . 3) Que los agravios de la apelante se centran en los siguientes aspectos: a) errónea interpretación de la ley nacional de telecomunigaciones 19.798, que derivó en la atribución de un alcance, también indebido, a las disposiciones de la ley 22.016; b) inconstitucionalidad de la ordenanza tributaria local en la que la actora fundó la ejecución, por contravenir lo dispuesto por la ley 19.798, con vulneración de la jerarquía normativa es- .
tablecida en el art. 31, y de las facultades que el art. 67, ines. 12, 13, 16 y 27 de la Constitución Nacional confieren al gobierno federal; c) improcedencia del gravamen reclamado, dado que -por tratarse de una tasa- resulta exigible en términos de la jurisprudencia de esta Corte, que a su pago corresponda la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio, requisito que no se hallaría cumplido en el caso.
4") Que, al exponer el primero de los agravios enumerados, sostiene la recurrente que no le son aplicables las prescripciones contenidas en la ley 22.016, la cual, asevera, ha eliminado sólo las franquicias de las que gozaban las empresas o sociedades del Estado por su calidad de tales, pero que en manera alguna ha derogado las exenciones que, como las del art.
39 de la ley 19.798, tienen carácter objetivo y han sido establecidas en virtud de preceptos constitucionales. Señala, en este orden de ideas, que esa
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1175
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