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La sentencia de primera instancia consideró probada la responsabilidad de los integrantes de la demandada en el acto quirúrgico a raíz del cual Ruiz perdió la vida -y esto permitió establecer la existencia del nexo de causalidad entre el deceso y la acción u omisión de aquéllos-, suceso que, además, se produjo en dependencias de la demandada. Estableció el monto de la indemnización, y condenó al pago (fs. 263/275). Contra este pronunciamiento la vencida interpuso (fs. 277) y fundó (fs. 300/303) el recurso de apelación. .
La alzada sostuvo, fundamentalmente, que la intervención médica practicada a Ruiz, no se debió a un acto de servicio, y por ello procede una indemnización de conformidad con el Código Civil; cualquiera que hubiese sido el resultado de los exámenes previos efectuados al actor, cllos no tuvieron aptitud para determinar que el fallecido estaba expuesto al resultado ocurrido; la demanda pretende una condena con base en deficiencias del acto médico-quirúrgico, y por ello se puede determinar si la anestesia fue, o no,-inconveniente; sin que importe cuál es la legislación aplicable con respecto a los requisitos que debe reunir el anestesista, la intervención de un paramédico fue altamente inconveniente, pues, en el caso, no se trató de una urgencia, sino de una operación programada con anterioridad; co- rresponde confirmar el monto de la indemnización, pues las pautas para fijarla dependen de circunstancias de hecho variables, y éstas fueron co rrectamente determinadas; la ley 9688 no es de aplicación analógica en el sub examine; el derecho a pensión de la reclamante es independiente del que ésta tiene a la reparación de los daños por la muerte de su esposo; el art. 1068 del Código Civil contempla todos los casos de reparación patrimonial, salvo el de daño moral -legislado en el art. 1078 del mismo cuerpo normativo-; corresponde revocar la decisión apelada, en cuanto dispone >. fijarun plazo para abonar el importe de condena, y cabe intimar ala deudora para que, en el plazo de diez días, haga saber la fecha de cumplimiento; de lo contrario, lo hará el tribunal -art. 7, ley 3952-.
4) Que en su primera crítica, la vencida sostiene, en lo esencial, lo siguiente: el a quo no estableció con claridad cuál fue la equivocación o violación de las disposiciones reglamentarias de la profesión médica que fueron causa eficiente del fallecimiento de Ruiz; la conveniencia o inconveniencia de la participación de un anestesista paramédico no es, en sí misma, un acto negligente o culpable, si no se establece con claridad la relación|de causa efecto entre aquélla y el infortunio; no se ha probado la fal ta médica de los dependientes de la demandada, ni el nexo de causalidad
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1180
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