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ley regula una actividad que, por participar de las características del "comercio" o "transporte interprovincial" tiene una evidente raigambre constitucional qué justifica la protección legal acordada, la que asume una forma impersonal, sin aludir a la calidad del prestador, ya que las exenciones que de ella surgen son estipuladas en razón de la actividad misma, y con miras a proteger un interés general superior.
Afirma, por ello, que la ley nacional de telecomunicaciones parte del principio fundamental según el cual el Estado retiene para sí el monopo lio jurídico de la información a distancia en razón del interés nacional que tal actividad reviste, y que reclama que no sea obstruida de un modo innecesario por la legislación de los estados.
5) Que al examinar el alcance de la ley 22.016 en un supuesto que guarda sustancial analogía con el de autos, esta Corte señaló que el art. 19, que derogó "...todas las disposiciones de leyes nacionales ya sean generales, especiales o estatutarias, en cuanto eximen o permiten capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas y contribuciones)", no-permite inferir, por su contenido, la distinción que alega la recurrente. En tal sentido destacó que la nota que acompañó al proyécto de ley, al precisar los objetivos perseguidos y la conveniencia de las medidas propiciadas, menciona la desfavorable gravitación que sobre las finanzas locales tienen las que denomina "exenciones vigentes", expresión de suyo tan alta que no abona una interpretación como la sostenida por la empresa apelante (Fallos: 310:1567 , cons. 4"). En ese precedente se puso de relieve que la subsistencia de tales franquicias sólo podría justi ficarse de existir una manifestación suficientemente explícita en el mismo texto legal, habida cuenta de que un régimen de tal naturaleza impone la apreciación estricta de sus beneficios, ya que éstos -en la uniforme doctrina del Tribunal- deben surgir de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establez can (Fallos: 277:373 ; 279:247 , entre otros). 6) Que a tal criterio no obsta la invocación del innegable interés pú- .
blico que reviste la actividad desarrollada por la apelante, a cuya protección en el marco de las facultades constitucionales acordadas al gobierno nacional tendió el dictado de la legislación que regula la materia, ya que no existe óbice, como principio, para que la Nación acepte que las provincias -y necesariamente sus municipalidades, a las que la propia jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido su calidad de organismos de gobier
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1176
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