Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 315:1179 de la CSJN Argentina - Año: 1992

Anterior ... | Siguiente ...

315
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de junio de 1992.

Vistos los autos: "Ruiz, Elvina Pugh de c/ Armada Argentina y/o quien resulta responsable". .

Considerando:

19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al confirmar parcialmente el pronunciamiento de primera instancia, hizo lu- e . garala demanda y condenó al pago de la indemnización establecida por aquella decisión. Contra lo resuelto, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación a fs. 313/314, concedido a fs. 316 y fundado a fs. 320/ 322. -

2) Que el recurso es admisible, toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que es parte la Nación, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición del recurso, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 69, apartado a, del decreto-ley 1285/ 58, sus modificaciones y demás disposiciones concordantes. ' .

3) Que la actora promovió demanda -por sí y en representación de sus — dos hijas menores- contra la Armada Argentina "y/o" quien resultara res- .

ponsable, reclamando los daños y perjuicios producidos por la muerte de su esposo y padre de las niñas -Claudio Raúl Ruiz, militar de profesión-.

Sostuvo, esencialmente, que su contraparte debía ser condenada pues obli- .

gó al difunto a someterse a una intervención quirúrgica -practicada con la finalidad de solucionar una dolencia menor-, sin poseer los medios necesarios para llevarla a cabo; porque se omitieron los cuidados más elementales; y, no se previeron las consecuencias del aludido proceder. Funda su derecho en los arts. 902, 1069, 1074, 1077, 1078, 1081, 1083, 1085, 1096, 1109, 1113 y demás concordantes del Código Civil.

Al contestar, la Armada Argentina niega que el deceso se hubiera producido por negligencia o culpa de ésta, y básicamente sostiene que se debió a una complicación cardíaca como consecuencia de la llamada idiosincracia del paciente", hecho fortuito o imprevisible, y no imputable a alguna de las partes. Funda su derecho en los arts. 513, 514, 889, 893 y 1522 del Código Civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1179

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 69 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos