Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 314:838 de la CSJN Argentina - Año: 1991

Anterior ... | Siguiente ...

B.168.XXII. "Borthagaray, Carlos Rubén s/robo en concurso real con violación", y S.232.XXII. "Scalzone, Alberto s/robo conarmas", resueltas el 24de noviembre y el 19 de diciembre de 1988, respectivamente). .

9) Que el presente es otro de esos casos, porque si de la simple lectura de las actuaciones resulta la comprobación de circunstancias tales como las indicadas en el considerando 2", la conclusión liberatoria adoptada sólo es posible cuando aquéllas se han considerado en forma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisióndel litigio, enespecial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (causa "Martínez", ya citada, considerando 8° y los precedentes allí invocados), que desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata y presta al fallo un sustento sólo aparente.

10) Que, en tal sentido, resulta arbitraria la total descalificación de las declaraciones de los funcionarios policiales en función de lo dispuesto por el artículo 276, inciso 13, del Código de Procedimientos en Materia Penal, en la medida en que no existen razones -más allá de las reservas genéricas que emanan de sucondición de preventores que han procedido a la detención- que hagan dudar de sus dichos.

La circunstancia de que no se haya confeccionado un acta de secuestro en el lugar enel que la policía detuvo a quienes se hallaban dentro del automóvil robado, tiene su justificación en este caso, si se advierte que los procesados intentaron escapar, y debieron ser perseguidos por espacio de dos cuadras.

De todos modos, la falta del acta no es suficiente para invalidar automáticamente las constancias de la prevención policial, en tanto y en cuanto no se adviertan irregularidades, existan dudas razonables respecto de su veracidad o se contradigan con el resto del plexo probatorio (confr. doctrina de la causa: D.317.XXII.

Delano, Luis Alberto s/ adulteración de documento de identidad", resuelta el 26 de diciembre de 1989, considerando 8").

11) Que, enel caso, los dichos de los policías Carlos Gómez y Ramón Eugenio Gauto (v. decl. de fs. 1/2, 45 y 46) son coincidentes con las demás constancias de la causa.

Así, el robo del automotor está acreditado en forma independiente por la , denuncia del damnificado (fs. 13/13vvta.), y el estado en que se lo encontró dos días

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:838 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-838

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 838 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos