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Fallos: 314:843 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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314 plenitud de los poderes de la jurisdicción constitucional a cargo de los máximos órganos judiciales de cada provincia cuando éstos sí son ejercidos por la Corte Nacional, con vulneración del adecuado respeto al régimen federal de gobierno, a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias y al principio de supremacía constitucional (confr. precedente citado ut supra, consid. 8° del voto del Juez Belluscio). 6) Que, además, se consideró que la decisión del legislador, plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales -control difuso de la constitucionalidad-. De ahí que se dijo que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial supremo de la provincia (confr. fallo mencionado precedentemente, consid. 14, según voto de la .

mayoría).

7") Que, en atención a lo expuesto y demás argumentos dados en el fallo "Di Mascio" y sus citas, a los que este Tribunal se remite por razones de brevedad, corresponde declarar que la validez constitucional de la interpretación dada a los ines, 19 y 4 del art. 149 de la Constitución provincial, se halla supeditada a que la limitación por la materia que se deduce de ella, sea obviada cuando estén involucradas cuestiones de índole federal. Por lo tanto, y toda vez que en el sub lite el recurso de inaplicabilidad de ley deducido contenía agravios de tal carácter, la vía ha sido incorrectamente denegada por la superior instancia provincial.

Porello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

Augusto C£sar BELLuscio — EDUARDO MoLIné O'Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:843 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-843

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