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Fallos: 314:762 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales.

El cálculo de la actualización monetaria de las remuneraciones de los jueces debe efectuarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (nivel general) suministrado por el Indec.

INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.

Sobre la suma que se condena a pagar en concepto de actualización de las remuneraciones de los jueces deben liquidarse intereses a la tasa anual pura del 6.

INTERESES: Generalidades.

Ladeterminación del capital actualizado debe llevara la reducción delosintereses para evitar una grave alteración en los valores contenidos en la condena, habida cuenta que las ulterioridades que conducen modificar los montos nominales establecidos, traen consigola necesidad de armonizar los accesorios referidos.

PODER JUDICIAL.
La disminución de las remuneraciones de los jueces (art. 96 de la Constitución Nacional) puede resultar de una inflación que hace disminuir el valor adquisitivo del dinero dada la contrapartida que es la suma del valor de las cosas. Es decir se altera totalmente la relación entreel dinero y el costodelas cosas oservicios (Disidencia parcial del Dr. Enrique V. Rocca).

PODER JUDICIAL.
La garantía del art. 96 de la Constitución Nacional, no crea ningún privilegio a favor de los magistrados, puesto que se trata de una cláusula que en verdad está dada para garantía de los administrados, puesto que de esa forma se podrá obtener un Poder Judicial totalmente independiente libre de presiones, para que cumpla así debida y correctamente con sufunción dedar a cada uno lo suyo (Disidencia parcial del Dr. Enrique V. Rocca). .

PODER JUDICIAL.

Laobligación constitucional de mantener el contenido económico de la compensación delos jueces se lleva a cabo, desde ya, cuando el desfase se produce con cierta dimensión deteriorante (Disidencia parcial del Dr. Enrique V. Rocca).

.

Nocorresponde aplicar sobre el monto de las diferencias de las remuneraciones de los jueces . quesecondenaa pagar, una quita de la proporción del 30, queno existeni resultadeninguna

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:762 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-762

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