PODER JUDICIAL.
Solamente cuando el deterioro salarial excede cierto umbral, puede considerarse que opera la garantía del art. 96 de la Constitución Nacional, por lo que no cabe contemplar cualquier fluctuación que se produzca.
PODER JUDICIAL.
L f Sobre los montos que resulten de los salarios de los jueces que interpusieron la acción de amparo, debe efectuarse una quita acumulativa del 8 sobre cada diferencia mensual, la que deberá ser calculada conforme a la misma metodología que la utilizada a los efectos de la liquidación de los créditos; tal deducción mensual no podrá sobrepasar el 30 del resultado final que arroje la liquidación total del deterioro sufrido por las remuneraciones.
PODER JUDICIAL.
Más allá de resolver si la antigiledad integra o no la remuneración y en qué forma incide en condiciones normales, es necesario tener presente que el art. 9 de la Constitución Nacional impide en definitiva deterioros significativos del poder adquisitivo de la remuneración del juez, en forma tal que no se vea comprometida su independencia, razón por la cual resulta indiferente cuál es el título por el que se paga la remuneración.
PODER JUDICIAL.
El incremento de la bonificación por antigiedad debe ser tenido en cuenta cuando se efectúa la liquidación del deterioro salarial de los jueces, significando, a los efectos de la aplicación delart.96 de la Constitución Nacional, unincremento que debe serconsiderado y, porotanto, incidir sobre el monto de la condena.
PODER JUDICIAL. -
La única forma de aplicar en la práctica la garantía del art. 96 de la Constitución Nacional en coherencia con la voluntad del constituyente, será considerar prolongados perfodos de tiempo, en los que la remuneración real (en valores constantes) podrá experimentar altibajos propios de las circunstancias, pero deberá mantener, en su globalidad, la intangibilidad querida por el texto fundamental.
PODER JUDICIAL. Nohaexistido deterioro de los salarios delos jueces, dignodeamparo, por el tiempo posterior a junio de 1985 y hasta octubre de 1986.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:761
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