fundamentos extensa y pormenorizadamente desarrollados en los considerandos precedentes, no puede sino concluirse que el pronunciamiento atacado cuenta con 4 todos los requisitos formales y sustanciales que le confieren más que suficiente grado decerteza, validez, vigencia y eficacia; de modotal, queenesas condiciones, no puede ser descalificado como acto jurisdiccional, pues por las razones expuestas, constituye -con toda propiedad- una derivación razonada del derecho vigente (Fallos: 301:1094 ).
14) Que los créditos a favor de los actores, deberán ser reajustados -a los fines de su actualización por depreciación monetaria- desde el momento en que se generaron las diferencias de remuneraciones reconocidas en el presente pronunciamiento y hasta el 19 de abril de 1991, a efectos de observar lo preceptuado por los arts. 1, 7, 8 y 10 de la ley 23.928 y arts. 1 y 8 del decreto 529/ 91, reglamentario de la norma precitada.
El cálculo de la actualización monetaria ordenada precedentemente, deberá efectuarse teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (nivel general), suministrado por el I.N.D.E.C. (Fallos: 306:1664 y 1988; 307:500 ; 308:2460 ), tomando en consideración el índice del mes anterior a la base de cálculo y su comparación con el índice del mes de marzo de 1991.
Asimismo, deberán liquidarse intereses que se fijan enel seis por ciento (6) como tasa anual pura, y deberán ser calculados desde el mismo momento de inicio de la adecuación del capital dispuesta ut supra y hasta la oportunidad del efectivo pago. Lo decidido acerca de este concepto obedece a la doctrina establecida por esta Corte en ordena reconocer que la determinación del capital actualizado, debe llevara la reducción de los intereses para evitar una grave alteración enlos valores contenidos en la condena, habida cuenta que las ulterioridades que conducen a modificar los montos nominales establecidos, traen consigo la necesidad de armonizar los accesorios referidos (Fallos: 308:2402 ). A partir del 1 de abril de 1991, el interés sobre el valor resultante será calculado conforme lo prevé el art.
11 dela ley 23.928, debiéndose tomar en cuenta la tasa que por tal concepto y para las operaciones de descuento, utiliza el Banco de la Nación Argentina.
15) Que en cuanto a las costas del juicio, resulta procedente que las correspondientes a las tres instancias, sean soportadas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a la forma como se deciden las distintas pretensiones esgrimidas en el pleito (confr.: en igual sentido, caso Vilela", ya mencionado, sentencia del 11 de diciembre de 1990, considerando 16).
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:756
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