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Fallos: 314:366 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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9) Que el cuestionamiento formal de las facultades del órgano de la demandada que participó en dicho acuerdo no puede fundar semejante solicitud, menos aún con apoyo en un ordenamiento legal que resulta inaplicable -en principio- a los contratos que celebre la administración (art.

7ley 19.549), y dejaincólume lo decidido en este punto por la Cámara acerca de los efectos que produjo la conducta posterior de Y.P.F. en sede administrativa y judicial, que importaron, en todo caso, la ratificación de lo actuado en aquellas circunstancias (artículos 1935 y 1936 del Código Civil; Fallos: 307:2216 , considerando 9).

10) Que, por lo demás, esta Corte ha expresado que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (Fallos: 307:2216 , entre otros). De ahí que, excluida la invalidez aducida por el apelante, no corresponde sino confirmar lo resuelto toda vez que su sola lectura pone de manifiesto que la obligación de escrituración de la nave había quedado extinguida por acuerdo entre las partes (art. 1197 del Código Civil).

11) Que, en este punto, el apelante intenta replantear una inteligencia de la estipulación que se aparta de las reglas de la lógica -como ya lo puso de manifiesto la alzada (fs. 816) en calificación que esta Corte comparte- con el objeto de obtener del órgano jurisdiccional la admisión de una petición abstraída de larealidad de lo acontecido (desguace del buque) y absolutamente contraria a la conducta antecedente del impugnante (Fallos: 308:72 , 1965, entre otros), temperamento que el Tribunal no puede admitir, sin que tampoco resulten siquiera eficazmente rebatidas las consideraciones que condujerona desestimar el agravio -ya planteado en la precedente instanciaacerca de los peligros para terceros por la ausencia de escrituración (artículo 265 del Código Procesal, cit.). Porello, se declara admisible el recurso y se confirma la sentencia de fs.

815/818. Las costas se imponen a la actora vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítanse. RICARDO LEVENE (11) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTínez — RoporFo C. BARRA — CARLos S. FAYT — AuGusto C£sar BELLuscIO — JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNf O'Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:366 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-366

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