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Fallos: 314:362 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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12) Que, en estas condiciones, siguiendo la doctrina elaborada por el tribunal respecto del ámbito de aplicación del artículo 13 del Código de Procedimientos en, Materia Penal, corresponde recordar que el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de Ja racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (Fallos:

307:1456 ; causa: "Martínez, Saturnino y otros s/ robo con armas", resueltas el 7 de junio y el 1 de diciembre de 1988, respectivamente, y sus citas): Del examen de las constancias de autos se advierte que en el presente caso, la conclusión absolutoria no se asentó en una consideración arbitraria y subjetiva, sino en dudas razonables que impidieronal a quotenerporacreditada no sólo la responsabilidad criminal del procesado, sino la existencia misma del cuerpo del delito. 13) Que los agravios del recurrente trásuntan meras discrepancias con la valoración de cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas a su revisión por la vía extraordinaria, pues no compete al tribunal, al ejercer su jurisdicción extraordinaria, convertirse en una tercera instancia judicial, sino Tesolveraquellos agravios que sean expresados dentro de los límites impuestos por la ley 48 y la jurisprudencia del Tribunal al respecto. . - Por ello se desestima la queja. Intímese al recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada N° 54/86, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , enel Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.


MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ — AucusTo C£sar BELLUSCIO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR -

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el artículo 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-362

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