impuesta en los autos, interpuso la demandada el recurso extraordinario concedido a fs. 490/490 vta. .
2") Que el a quo señala que tal sanción pudo nacer tras la declaración de nulidad, por parte de la administración, de un anterior pronunciamiento absolutorio de ella. Dicha nulidad, se dictó con fundamento en las conclusiones de una causa penal posterior, pero ello no autoriza la declaración de nulidad por la propia parte, obviando la vía del art. 17 de la ley 19.549. —.
39) Que en lo esencial y en lo que a la solución del caso resulta de interés, la recurrente aduce que el acto absolutorio era nulo de nulidad absoluta pues adolecía del error esencial referido en el art. 14, inc. a), de la ley citada.
4) Que la norma de referencia en que se funda el a quo es clara en cuanto a que, generados como en el caso derechos subjetivos de una decisión de la propia administración, no puede ella, ante actos afectados de nulidad absoluta sino requerir de la justicia la declaración de nulidad, camino no seguido en la causa. Por otra parte,-la mención que efectúa el recurrente de la aplicabilidad al caso de la ley 14.878, en virtud del decreto 9101/72, no basta para obviar la clara conclusión antes sentada, enderezada a la preservación de las garantías constitucionales comprometidas en la preservación de la seguridad jurídica, de la que no cabe afirmar un posible apartamiento válido extraído de aquella ley. Esto es así, máxime que el recurrente no indica cuál es la solución diferente que surgiría de la consideración de la citada norma (Fallos: 278:62 ; 306:136 ). 5) Que en relación á la carga de las costas, cabe que ella sea distribuida en el orden causado, atento a que la vencida pudo considerarse con derecho a recurrir en atención a las peculiares circunstancias de la causa, pues la adulteración imputada fue admitida por decisión judicial. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden.
Notifíquese y devuélvanse.
CARLos S. FAYT.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:326
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